jueves, 7 de febrero de 2008

VIGILANCIA DEL TRANSITO AEREO

Aclaración sobre el uso del término "VIGILANCIA AÉREA"blockquote>

Sobre el tema "Vigilancia", en el "Manual-Guía de Aviación Civil" no se encuentra el término VIGILANCIA AÉREA.
La OACI, tanto en el Doc. 4444 PANS/ATM "Gestión del Tránsito Aéreo" Parte X "Empleo del Radar en los Servicios de Tránsito Aéreo", como en el Doc. 9426-AN/924 "Manual de Planificación de los Servicios de Tránsito Aéreo" Segunda Parte, Capítulo 2, usa el término "Vigilancia" cuando habla sobre la prestación de Servicio Radar, para establecer la diferencia en la calidad técnica y capacidad operativa del tipo de sistema radar que se esté brindando. ( por ejemplo si se dispone, ó no, de equipamiento duplicado, para cubrir eventuales fallas)

Cuando dice que se aplica "Vigilancia Radar" está diciendo que el sistema radar que se utiliza no es suficientemente seguro para aplicar "Control Radar"

Aplicar "Control Radar" significa que la responsabilidad de aplicar separaciones más reducidas entre aeronaves (en lugar de 10 minutos, entre dos ACFT en la misma aerovía y al mismo nivel, se los separa con 5 minutos) es directa del Controlador.
Por lo tanto, no tiene absolutamente nada que los relacione, una cosa es "Vigilancia del Tránsito Aéreo" y otra totalmente distinta es la "Vigilancia del Espacio Aéreo"

Guillermo
Mail gopaviaciv@yahoo.com.ar

Observaciones expresadas sobre lo dispuesto en algunos Considerandos y Articulos del Decreto Nº 1770/2007 del 29 de Noviembre de 2007B. O, Nº 31.294 del 03/12/2007

Considerando 12
El personal militar no puede invocar “derechos adquiridos” a un Organismo Civil de reciente creación.
Donde debe exigir “Derechos Adquiridos” es en la Fuerza Aérea que les asignó funciones que nunca debieron cumplir, ya que las mismas fueron incorporadas compulsivamente por esta Institución mediante la Resolución Nº 367/1968 del entonces Comandante en Jefe de la FAA (publicada solamente en un Boletín Aeronáutico Reservado Nº 1700 del 15 de Julio de 1968) avalada por el Decreto Nº 1352/1966 del 1º de Septiembre de 1966 (que nunca fue publicado en el Boletín Oficial) de un Gobierno Nacional de facto.

Art. 2º Funciones y Facultades
inc. 11:
No se incluye las funciones de Meteorología Aeronáutica, según lo determina la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el Doc. 7300 novena edición 2007“Convenio sobre Aviación Civil Internacional” Chicago 1944 que en sus páginas 16 y 17 dice:
"Primera Parte –Navegación Aérea
Capítulo VI –Normas y Métodos Recomendados Internacionales
Art. 37 Adopción de Normas y procedimientos internacionales
Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
A este fin la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de:
g) Compilación e intercambio de información meteorológica;"

La Meteorología y sus fenómenos, es el factor que más afecta a la Regularidad y Eficiencia de la Navegación Aérea.


Art 7º Transferencia
No se transfiere todo el componente de elementos técnicos de comunicaciones para la Aviación Civil que actualmente mantiene la Dirección de Comunicaciones del Comando de Regiones Aéreas, a saber: equipos VHF, Teleimpresoras, Computadoras, Líneas de transmisión de datos, Radioenlaces, Radioayudas, Radares de uso civil. Grabadores de voz, equipos HF, etc, elementos imprescindibles para el Control del Tránsito Aéreo, ya que la base de su funcionamiento para establecer las separaciones necesarias entre aviones, son las comunicaciones.
En este artículo se incorpora la misma observación hecha en al artículo 2º anterior, ya que en el mismo artículo 37 del Doc. 733, en el inciso a) dice:
"a) sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluida la señalización terrestre;"


Art. 9º
La Organización de Aviación Civil Internacional es clara y contundente en el Doc. 7300 “Convenio sobre Aviación Civil Internacional” novena edición 2006, página 4 que dice:
Primera Parte -Navegación Aérea
Capítulo 1 -Principios Generales y Aplicación del Convenio
Artículo 4 -Uso indebido de la Aviación Civil
Cada estado contratante conviene en no emplear la Aviación Civil para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio)


Art. 10
Tanto la Meteorología Aeronáutica como la Medicina Aeronáutica debieran ser incluidas dentro de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
La meteorología aeronáutica, porque no se relaciona absolutamente en nada con la meteorología pública que brinda el Servicio Meteorológico Nacional, y la Medicina Aeronáutica, porque es un organismo que depende directamente de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, uno de los organismos del Comando de Regiones Aéreas que son transferidos según lo dispone el artículo 7º.


Art. 11
Esto es un despropósito.
Las comunicaciones aeronáuticas son la herramienta fundamental para brindar los Servicios de Control del Tránsito Aéreo con “Seguridad, Eficacia y Regularidad”, tal como lo solicita el Convenio de Chicago 1944.
Debería separarse los elementos para el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas del sistema de comunicaciones de la Fuerza Aérea, según lo establece claramente la OACI en el Art. 37 inciso a) del Doc. 7300.
Claramente la Fuerza Aérea pretende seguir obteniendo beneficios económicos de la Aviación Civil de la recaudación por la aplicación de la Ley Nº 13.041 "Tasas Aeronáuticas" (ley que fue inconstitucionalmente reformada y deformada con normas de menor jerarquía, durante el proceso de Concesión de los 33 principales aeropuertos argentinos)



Art. 23
El personal militar debería concursar com cualquiera con los demás aspirantes a ingresar al nuevo organismo creado.
No es justo que tengan el privilegio de no concursar, ya que fueron incorporados a estas funciones por una institución que se apoderó ilegalmente de estos Servicios para la Navegación Aérea.


Art. 29
A lo dispuesto en este artículo se le opone también lo dispuesto en el artículo 4º del Doc. 7300 de la OACI.
En nuestro país, luego del dictado de la Ley Nº 24.059 "Seguridad Interior", La Ley Nº 23.554 "Defensa Nacional", la Ley Nº 24.948 "Fuerzas Armadas -Función" y el Dec. Nº 727/06 "Reglamentación de la Ley de Defensa Nacional" se terminó la "Teoría de la Seguridad Nacional"


Anexo III
Estructura Organizativa - Apertura del Primer Nivel Operativo
Dirección Nacional de Servicios de Navegación Aérea y Aeródromos

Acción 2
No se incluye la meteorología aeronáutica, función esencial para la protección de la Aviación.

Acciones 6, 11, 12, 13 y 14
Se incluye la función "Vigilancia" y "Servicio de Vigilancia" junto con la función "Gestión del Tránsito Aéreo", cuando no tiene absolutamente nada que nada que las relacione entre si.

La Gestión del Tránsito Aéreo, es una función civil que le corresponde a los tres Servicios de Control de Tránsito Aéreo, a saber: Servicio de Control de Area; Servicio de Control de Aproximación y Servicio de Control de Aeródromo, de acuerdo lo establecido por el Anexo 11 "Servicios de Tránsito Aéreo" y el Doc. 4444 "Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea" de la Organización de Aviación Civil Internacional.

El Servicio de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo (VyCEA) le corresponde a la Fuerza Aérea Argentina, de acuerdo a las Leyes Nº 23.554 y Nº 24.948 y sus reglamentaciones.

Este criterio de que son lo mismo, es una "muletilla" que utilizó y intenta seguir utilizando la Fuerza Aérea para seguir manteniendo en sus manos el control y fiscalización de la Aviación Civil.
Sirva como ejemplo cuando se dictó el Dec. Nº 145/96 "Plan Nacional de Radarización" del 14 de Febrero de 1996 (B. O. Nº 28.344 del 29/02/1996) que por suerte no se ejecutó por problemas en la Licitación, se siguió insistiendo con el dictado del Dec. Nº 1407/2004 "Sistema Nacional de Vigilancia y Control Aeroespacial" del 14 de Octubre de 2004 (B. O. Nº 30.506 del 15/10/2004) donde vuelven a desarrollar un plan de radarización, mezclando totalmente la instalación de radares de uso civil para el Control del Tránsito Aéreo con la instalación de radares de uso militar para la Vigilancia y Control del Espacio Aéreo.

Si el Decreto se ejecuta sin tener en cuenta estas observaciones, se está contradiciendo a si mismo, ya que en el Programa desarrollado en el Anexo I, dice que deben ajustarse, tanto la nueva Ley de Aviación Civil, como las reglamentaciones complementarias, a lo determinado en los Anexos de la OACI. (Ver anexo I, Objetivo inmediato Nº 2, puntos 2.4.5; punto 2.5.5 y 2.5.6)



Guillermo
gopaviaciv@yahoo.com.ar